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La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública resuelve que el deber de inscripción en el Registro de Exchangers del Banco de España -LPBCFT 10/2010, D. A. 2ª-, ha de interpretarse con criterio restrictivo.

El supuesto analizado tiene origen en las discrepancias mostradas frente a una nota de calificación del Registro Mercantil de Madrid, de 9 de septiembre de 2021, que suspendía la inscripción de una sociedad limitada dedicada a la operativa con criptoactivos, al no constar acreditada si la generación de estos necesita previamente autorización administrativa mediante inscripción en el Registro del Banco de España, conforme al Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, y la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo -LPBCFT-. 

En su Resolución de 16 de diciembre de 2021, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública –DGSJFP- del Ministerio de Justicia concluye que los supuestos de inscripción obligatoria en el Registro de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos (Registro de Exchangers) del Banco de España, introducidos como nueva disposición adicional 2ª en la Ley 10/2010 -LPBCFT-, deben interpretarse de manera restrictiva.

Conviene recordar que el citado Real Decreto-ley incluyó entre los sujetos obligados por la Ley 10/2010, a las personas físicas y jurídicas que realicen operaciones de las establecidas en su art. 1 –apartados 6 y 7-:

  • «Se entenderá por cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria la compra y venta de monedas virtuales mediante la entrega o recepción de euros o cualquier otra moneda extranjera de curso legal o dinero electrónico aceptado como medio de pago en el país en el que haya sido emitido.»
  • «Se entenderá por proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos aquellas personas físicas o entidades que prestan servicios de salvaguardia o custodia de claves criptográficas privadas en nombre de sus clientes para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales.”

Tal y como viene a concluirse por la Resolución de 16 de diciembre de 2021, la obligación de inscripción previa en el Registro de Exchangers constituye una exigencia administrativa que en atención a la limitada legislación en vigor sobre entidades que operan con monedas virtuales -y en tanto no sea esta objeto de mayor y más minucioso desarrollo- debe hallarse sujeta a un criterio restrictivo y no susceptible de interpretación extensiva más allá de los supuestos fijados con carácter taxativo en la propia ley 10/2010.

Desde el punto de vista regulatorio esta circunstancia supone también que el Registrador Mercantil que haya de practicar la calificación de una sociedad, previa a la inscripción en el Registro Mercantil, debe extremar la atención sobre el tipo de actividades que integran el objeto de la sociedad que pretende operar con criptoactivos, no pudiendo oponer obstáculos a aquellas en cuyo objeto social no figure expresamente alguna de las actividades objeto de inscripción en el Registro de Exchangers del Banco de España.

Puede concluirse que, de conformidad con el desarrollo alcanzado hasta ahora por la normativa reguladora de los criptoactivos, resulta decisiva la descripción pormenorizada de las actividades que integran el objeto social de una entidad como paso previo para operar en ese sector, de cara a su inclusión o no entre los tasados supuestos sometidos a inscripción en el Registro de Exchangers del Banco de España, según la vigente Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. 

Roberto Antonio Sánchez Lucena
DPO&itlaw (Integrado en Club Legal)